12-07-07

Abusos Deshonestos, Extradición Activa, Italia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de mayo del dos mil dos.

Vistos:

El señor Juez Titular del Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 22.427-U de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca si debe o no pedirse la extradición desde Italia, del ciudadano chileno Víctor Hugo Carrera Triviño con residencia en ese país, quién se encuentra procesado como autor del delito de Abusos deshonestos previsto y sancionado por el artículo 366 Nº 2 del Código Penal.

El señor Fiscal Subrogante en su dictamen de fs. 82, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de seis de diciembre del año 2001, se sometió a proceso a Víctor Hugo Carrera Triviño, como autor del delito de abusos deshonestos, contemplado en el artículo 366 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 1 de mayo de 1999 y para el cual la legislación chilena contempla la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Respecto del requerido se le concedió la libertad bajo fianza de $ 200.000.-, conforme con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, despachándose orden de aprehensión en su contra para asegurar su comparecencia. Fue declarado rebelde a fojas 76, con fecha veintinueve de noviembre del año 2001, situación en la que se mantiene hasta hoy.

2º. Que se estableció que el mencionado Carrera Triviño registra residencia en Italia, Via S Francesco 4, 50064 Incisa (Fi).

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Punta Arenas, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta misma ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de cinco años, oportunamente, debiendo tener presente además que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional, para el cómputo de ese plazo, se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile e Italia no existe Tratado sobre Extradición, por lo que es necesario acudir a los Principios del Derecho Internacional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal, principios que están contenidos en el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la Convención de la Habana de 20 de febrero de 1928 y, además, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, Uruguay, de 1933, ratificada por Chile el 2 de julio de 1935; como también en diversos tratados bilaterales suscritos sobre esta materia y en la doctrina sustentada por la generalidad de los tratadistas. De acuerdo a estos principios se requiere al efecto: 1. Que se trate de un hecho que revista los caracteres de delito, tanto en la legislación del país requirente como del país requerido; 2. Que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad de un año a lo mínimo; 3. Que se trate de un delito actualmente perseguible, en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente, 4. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, 5. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y 6. Que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de éstos. Y se cumplen en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Italia, la extradición del ciudadano chileno Víctor Hugo Carrera Triviño, responsable criminalmente como autor del delito de abusos deshonestos por el que fuera sometido a proceso. Esto es sin perjuicio de que el tribunal en la oportunidad legal correspondiente haga aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, en cuanto al tipo penal que le resulte más favorable, de conformidad a la modificación introducida por la ley 19.617.

Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, en especial los artículos 18 del Código Penal y, 361 y 366 en su actual redacción, así como también en la anterior a la entrada en vigencia de la ley 19.617, el 363 en su nueva redacción, y aquellas que definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quien fue de parecer de no dar lugar a la extradición, atendido a que el hecho que se le imputa, fue cometido en el mes de mayo del mil novecientos noventa y nueve y la figura penal por la que ha sido procesado entró a regir a partir del mes de junio del mismo año, por las modificaciones de la ley 19.617.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 156-02.

30814

09-07-07

Extradición Activa, Contrabando, Argentina

Sentencia Corte Suprema

Sentencia Ministro Instructor

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por oficio reservado Nº 00682 de doce de marzo del presente año, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió a esta Corte Suprema la nota de la Embajada de la República Argentina Nº 72/02 de cuatro de marzo del año en curso, en la que se solicita la detención con fines de extradición de la ciudadana chilena Virginia María Spencer Guzmán, nacida el 21 de febrero de 1960, cédula de identidad Nº 8.917.730-8, hija de Santiago Spencer y de Silvia Guzmán, requerida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, por el delito de contrabando de estupefacientes, previsto por los artículos863, 864 inc. d, 866 segunda parte y 871 del Código Aduanero.

A la referida solicitud se acompañó el exhorto internacional despachado por el Juez del Tribunal mencionado en el párrafo anterior, que instruye la causa rol Nº 21067 caratulada: ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN RELACIÓN A LA CAUSA Nº 21045, CARATULADA: WRONSKI PIOTR S/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES, copia legalizada de la resolución que ordena la detención de la requerida, y transcripción de las normas argentinas correspondientes.

A fojas 10 se despachó orden de detención en contra de Virginia María Spencer Guzmán, comunicando el hecho a la respectiva Embajada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

A fojas 14 se agrega un parte policial que da cuenta de la detención de la encartada, por el cual la pone a disposición de este Tribunal, informando que el nombre efectivo de la requerida era Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán.

A fojas 17 consta la declaración que prestó la requerida Virginia Marta Spencer Guzmán, agente de viajes, casada, con domicilio particular en Avenida Marina Nº 330, departamento 92, Viña del Mar, y domicilio laboral en la Agencia de Turismo Baltasar, ubicada en Quinta Nº 111, local 6, de la misma ciudad, sin antecedentes penales en Chile, quien exhortada a decir la verdad, expuso que conocía el motivo de su detención, manifestando que su trabajo consiste en vender todo tipo de servicios turísticos, incluidos pasajes de avión, a todo aquel que le encargue y pague por ello, ganando ella una comisión, no acostumbrando a indagar sobre las actividades de sus clientes. Calificó de ridículo lo que se le imputa por parte de las autoridades argentinas, que no conoce en persona a Piotr Wronski y que a través de terceros le vendió PTA (pasajes de llamada), que consiste en compra y reserva de pasajes en Chile, para retirarlo en el exterior.

Agregó además que en septiembre de 2001 recibió una citación al Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, por un exhorto proveniente de la justicia polaca donde se le interrogó en calidad de testigo, por personas a las que les había vendido pasajes.

Que hace quince años que se desempeña en el mismo trabajo y que es inocente de los cargos que le imputan, expresando su deseo de colaborar con la justicia argentina, pero que no posee los medios para viajar al país trasandino.

A fojas 20, la encausada al notificarla de la orden de ingreso en el Centro Penitenciario Femenino, solicitó la libertad provisional bajo fianza, la que se le concedió a fojas 21, con caución que se regulo en diez mil pesos, decretándose el arraigo de pleno derecho, la obligación de firmar mensualmente el libro de excarcelados, bajo apercibimiento legal.

A fojas 21, se ordenó comunicar a la Embajada Argentina la detención de Virginia Spencer Guzmán, para los efectos previstos en el artículo X de la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

A fojas 25 y 26, corre agregado el extracto de filiación y antecedentes con fotografía de la requerida, en el que no registra anotaciones.

A fojas 50, se tuvo por formalizado el pedido de extradición por parte del Estado Argentino, el cual fue remitido a través de la Cancillería por oficio Nº 007705 de 29 de abril de este año, que rola a fojas 48, decretándose que previo a dar inicio a la investigación, la respectiva Embajada diera cumplimiento a lo estatuido en el artículo V de la Convención sobre extradición ya citada, en cuanto a acompañar una relación precisa del hecho imputado, con indicación de la participación que en el se le atribuye a la requerida, el tipo penal específico y el grado de desarrollo del delito, como también la naturaleza de la sustancia estupefaciente involucrada.

A fojas 64, se inserta el oficio Nº 012504 de doce de julio último, donde el Subdirector de Asunto Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompaña la nota de la Embajada Argentina, que aporta los antecedentes aludidos en el párrafo anterior, dictándose a fojas 65 la resolución que da inicio a la investigación y cita a la requerida Spencer Guzmán a fin de que preste declaración indagatoria.

A fojas 68, la encausada, ratificando su declaración anterior, agrega que compró el pasaje aéreo a Wronski Piotr, porque su trabajo consistía justamente en eso y que también había comprado PTA (pasaje de llamada) a otras personas, que tenía entendido que se trataba de tripulantes de barcos mercantes, como es usual, pues en los primeros contactos se mencionaba a una empresa naviera mercante polaca, que nunca tuvo sospecha de algo irregular y que no acostumbraba a investigar las actividades de sus clientes.

Que efectivamente iba en persona a la línea aérea a comprar los boletos, porque en ese momento se encontraba trabajando en forma independiente por motivo de la enfermedad de su madre; que en caso de haberse encontrado trabajando en una agencia establecida, ésta habría emitido un MCO (orden de pago), contra la cual se emite el boleto en el extranjero. Agregó además que con las personas que trataba, eran normalmente júnior que se dedican a llevar los pagos para los PTA; reiteró también su inocencia y que no tenía ninguna vinculación con las personas involucradas en el caso, más que la que correspondía a su trabajo como agente de viajes.

A fojas 73, se declaró cerrada la investigación y se pasaron los autos a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, para su informe.

A fojas 78 y siguientes, la señora Fiscal evacuó el informe, donde expresa en síntesis, que de los antecedentes aportados no se extraen presunciones fundadas de que Spencer Guzmán haya participado en el delito específico que se investiga, pues no se ha acreditado ni el conocimiento por parte de la requerida, como tampoco el vínculo de asociación con Wronski Piotr o terceros relacionados en la causa argentina, por lo que opina, procedería rechazar el pedido de extradición de Virginia Spencer Guzmán, formulado por la Embajada Argentina.

A fojas 86 el apoderado de Spencer Guzmán, designado a fojas 49, don Fernando Irrazabal Hoces, acredita la actividad que desempeña su representada, acompañando al efecto un talonario de boletas de honorarios, documentos que se dispuso se guardara en la custodia del Tribunal.

A fojas 87, se confirió traslado a la parte requerida por el plazo de veinte días, notificándose al profesional referido en el acápite anterior, el cual a fojas 89 lo contestó, expresando que comparte plenamente los argumentos y razones expuestas por la señora Fiscal, pidiendo a este Tribunal que en definitiva, resuelva el rechazo de la petición de extradición de su defendida.

A fojas 91, se citó para oír sentencia.

Considerando:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República Argentina, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana chilena, Virginia María Spencer Guzmán, pero que en realidad es Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán, requerida por el delitos de contrabando de estupefacientes previsto y reprimido en los artículos 863, 864, inciso d, 866, segunda parte y 871 del Código Aduanero. Tales preceptos señalan:

ARTÍCULO 863. - " Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones". -

ARTÍCULO 864. - "Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que: d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

ARTÍCULO 866. - " Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o mera del territorio nacional.

ARTÍCULO 871. - " Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancia ajenas a su voluntad.

SEGUNDO: Que los cargos que le imputan en la extradición a Virginia Spencer Guzmán son los siguientes: haber pagado en efectivo en Valparaíso, República de Chile, el pasaje aéreo que utilizara Wronski Piotr al intentar salir de la República Argentina a través del vuelo de la Empresa Iberia Nº 6840 con destino final Praga, República Checa. Este último fue sorprendido con la cantidad de 2.580 gramos de sustancia estupefaciente que posteriormente mediante el peritaje químico correspondiente se determinó que era clorhidrato de cocaína, lo que provocó su detención en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Que el nombrado Wronski fue considerado autor penalmente responsable de la comisión del delito de tentativa de contrabando mediante la modalidad de ocultamiento, agravado por tratarse de la sustancia estupefaciente, previsto y reprimido en los artículos del Código Aduanero que se transcribieron en la reflexión anterior, en calidad de autor de acuerdo al artículo 45 del C. P. P. N. Que a Virginia Spencer Guzmán se la considera, partícipe necesario en tal hecho punible, de acuerdo a lo dispuesto en la misma disposición legal.

La referida situación se tradujo, en actuaciones separadas de la causa en contra de Wronski Piotr y en las que se libró la orden de detención en contra de la mencionada Spencer Guzmán (fs 1 y 2 de estos autos) y en la solicitud de detención con fines de extradición librada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, de que se da cuenta en el exhorto internacional de fs.2 de estos antecedentes y cuyo cumplimiento dio lugar a la detención ordenada por este Tribunal y que se materializó, según consta de fs.14 de estos antecedentes.

La petición de extradición se concretó luego, en el exhorto internacional que corre a fs.30 de los autos, en que se agrega, que en el caso que correspondiera, se encuentran previstas las penas de prisión de 3 a 12 años, aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo antes indicadas, por tratarse de sustancias estupefacientes que por su cantidad se encontraban inequívocamente destinadas a ser comercializadas.

TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención que sobre la materia fue adoptada en Montevideo el 26 de Diciembre de 1933. Esta Convención fue suscrita por Chile y por la República Argentina en 1935 y ratificada por ambos países.

Conforme al artículo 1º de esa Convención:

Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

A su vez el Artículo 5 añade El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoria.

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Finalmente y en lo que ahora interesa el artículo 8º , agrega El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

CUARTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes

1. - Comprobar la identidad del procesado,

2. - Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y

3. - Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

QUINTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con sus propias declaraciones de fojas 17 y 68, su fotografía de fojas 26 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 25. A ello debe agregarse el informe indentificatorio de Policía de Investigaciones de fs 14.

SEXTO: Que el delito imputado a la requerida es el previsto y reprimido en los artículos 863, 864, 866 segunda parte y 871 del Código Aduanero Argentino. Vale decir, se sanciona al que por cualquier acto u omisión, en la especie por ser partícipe necesario al haber pagado en efectivo el pasaje de un tercero, Wronski Piotr, quién intentó viajar desde el Aeropuerto de Ezeiza, República Argentino, a Praga, República Checa, portando 2.850 gramos de clorhidrato de cocaína. Este último fue detenido y considerado penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando mediante la modalidad de ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente. Tal hecho punible se encuentra sancionado con la pena de tres a doce años de prisión, agravada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo por tratarse de ese tipo de sustancia, destinada, como se dice por la requirente, inequívocamente por su cantidad a la comercialización. Al imputársele a Virginia Spencer su participación necesaria en el delito, conforme al artículo 45 d el Código Penal de la República Argentina, la pena es la señalada para el delito, esto es la referida.

En Chile por su lado, el delito atribuido corresponde al de tráfico ilícito de estupefaciente, y que por tratarse de una sustancia que puede provocar graves daños en la salud, clorhidrato de cocaína, su penalidad es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, más multa y que se sanciona como consumado desde que existe principio de ejecución.

SEPTIMO: Que en hipótesis, en consecuencia, el delito que se imputa a la requerida, está sancionado, tanto en el Estado requirente como en el requerido, con una pena superior a un año y por tanto, es de aquellos que autorizan la extradición, según la legislación vigentes, como lo exige el Nº 2 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 1º letra b) de la Convención sobre la materia suscrita en Montevideo.

OCTAVO: Que María Virginia Spencer Guzmán ha manifestado en sus declaraciones de fs 17 y 68, en relación con los hechos que se le atribuyen por la requirente, que ella trabaja como agente de viajes, vendedora comisionista en el rubro de turismo. Si le compró el pasaje aéreo a Wronski Piotr, fue porque su trabajo es precisamente ese; que lo ha hecho en muchas oportunidades; que no conoció personalmente a tal persona, ni habló jamás con él. Agrega que el dinero para los pagos se lo llevaba generalmente un junior. Se trata de pasajes comprados en un lugar, en el caso en Valparaíso, en que ella trabajaba, para ser utilizado en viajes a y desde otras partes, llamados P. T. A. En el caso ella pensó que se trataba de tripulantes de barcos mercantes y nunca sospechó de alguna situación irregular.

NOVENO: Que se ha agregado a estos autos, como antecedentes inculpatorios, fotocopias desde fs.34 a 46, remitidas a este Tribunal por la requirente, y que consisten en comunicaciones que una Línea Aérea Iberia dirige a la División de Narcotráfico de la Dirección General Aduanera de la República Argentina; declaraciones de personas que se refieren a los pasajes aéreos con que viajó Wronski Piotr y otra persona, - Henryk Sienkewitz - emitidos para ambos en Praga ( fotocopias de esos pasajes corren desde fs.35 a 41 de autos) contra una orden enviada desde Valparaíso Chile, en canje de la orden de pasaje P. T. A. y que habrían sido pagados por la señora Spencer Guzmán, quién actúa como agente de viajes.

DECIMO: Que los antecedentes referidos en la consideración precedente, no hacen sino corroborar la actuación material que le ha cabido en lo hechos investigados a Virginia Spencer Guzmán, tal cual los ha reconocido. Esto es, que actuando como agente de viajes, ha concurrido hasta la Oficina de una Línea Aérea en Valparaíso, Chile, y pagado bajo el sistema P. T. A. al menos dos pasajes aéreos y que servirían, uno de ellos a Wronski Piotr, para viajar desde el Aeropuerto de Ezeiza -. República de Argentina -.

UNDÉCIMO: Que, no hay en estos antecedentes ningún elemento probatorio que demuestre que Virginia Spencer Guzmán, pudo siquiera presumir que Wronski Piotr, portaría al hacer uso de ese pasaje alguna sustancia estupefaciente. Al pagar el pasaje de que se trata, la requerida simplemente cumplió con sus funciones de agente de viaje, actuación que no es penalmente relevante.

DECIMOSEGUNDO: Que por las razones dadas en los fundamentos precedentes y luego de apreciar, los antecedentes de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, se concluye que no existe prueba suficiente para estimar que a Virginia Marta Spencer Guzmán le ha correspondido una participación punible en el delito que ha motivado la iniciación de estos autos sobre extradición. Por lo que no se da a su respecto la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, para hacer procedente el pedido de extradición

DECIMOTERCERO: Que la defensa de Virginia Guzmán su escrito de fojas 89 ha solicitado el rechazo del pedido de extradición pasiva, pretensión que será acogida en razón de lo dicho en los considerandos que anteceden concordándose también, de este modo, con lo propuesto, en el mismo sentido por el Ministerio Público en su dictamen de fs.78.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, 1º y 24 de la Ley Nº 19.366, y lo prescrito en la Convención sobre Extradición vigente entre Chile y la República Argentina, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán, solicitada por el Gobierno de la Republica de Argentina, por el delito de contrabando de sustancias estupefacientes en grado de tentativa.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Argentina. Déjese sin efecto la orden de detención librada en el país y devuélvase el monto de la consignación para obtener la libertad provisional. Comuníquese asimismo al Servicio de Investigaciones.

Regístrese y consúltese si no fuere apelada.

Rol Nº 1344- 2002

Pronunciada por don Enrique Tapia Witting, Ministro Instructor de la Excma. Corte Suprema.

30995

08-07-07

Extradición Pasiva, Homicidio, Eximente de Responsabilidad Oportunidad

Sentencia Corte Suprema

Sentencia Ministro Instructor

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

A fojas 70 de estos autos rola la solicitud de extradición formulada por el Sr. Embajador de la República Argentina, don Carlos de la Rosa, respecto del ciudadano argentino Santiago Mellado, Documento Nacional de Identidad Nº 26.458.205, nacido en General Roca, Río Negro, el 3 de abril de 1978, hijo de Rosamel Mellado y Laura del Carmen Morales, residente en Avenida Libertador Bernardo ONº 628, de Curarrehue, Chile; quien es requerido en la causa Nº 20.539/01 de agosto de 2001, caratulada Mellado Santiago s/ Homicidio, del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, de la República Argentina, petición que se efectúa de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, en el año 1933.

A la referida solicitud se acompañaron los documentos que rolan de fojas 48 a 69, todo lo cual fue agregado a los antecedentes Rol Nº 1343-2002 de esta Corte Suprema, sobre detención preventiva del mismo Santiago Mellado, iniciados por requerimiento de la misma embajada, corriente a fojas 20.

Se despachó mandamiento de detención contra el mencionado Mellado, quien fue aprehendido en Curarrehue el día 25 de abril último y puesto a disposición del Ministro Instructor el 29 del mismo mes, quedando detenido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur.

A fojas 38 se tomó declaración indagatoria al inculpado requerido quien manifestó que le disparó un tiro de revólver a Daniel Gustavo Goroso, alias Ajo, cuando éste intervino en la discusión que él tenía con un tal Fideo, y lo golpeó en la cara; le disparó en un arrebato del momento con un revólver que tenía por su trabajo de nochero en una empresa de construcción, tirando después el arma a un canal. Supo que Goroso había muerto y estuvo prófugo varios meses, llegando a Chile por un paso no habilitado, hasta irse a vivir con su madre en Curarrehue.

A fojas 51 el Juzgado Nº 8 de General Roca hace saber que Santiago Mellado está imputado como autor del homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, ocurrido el 26 de febrero del 2002, en la puerta de ingreso de la despensa de Morro, de J. J. Gómez, Provincia de Río Negro; cuando Mellado luego de una discusión con Víctor Villagrán, alias Fideo, al intervenir Daniel Gustavo Goroso, extrajo su rama de fuego y le disparó a éste en el tórax, causándole una herida con shock hemorrágico masivo agudo, que le provocó la muerte.

Rola a fojas 64 rola del auto en que se dispone la orden de detención preventiva y captura internacional de Santiago Mellado, por el mismo tribunal.

A fojas 77 declara formalmente Santiago Mellado ratificando la indagatoria de fojas 38, y confirmando que disparó a Goroso porque se entrometió en la discusión que tenía con el Fideo, y le propinó un puñetazo en la cara; ante lo cual le respondió con un disparo, por el arrebato del momento.

Cerrada la investigación se dio vista a la Sra. Fiscal, la que se evacuó a fojas 95, informando que estimaba procedente conceder la extradición solicitada.

El requerido contestó a fojas 105 el traslado aduciendo que actuó en defensa propia, porque fue atacado por más de cinco peligrosos sujetos que le propinaron una golpiza, sin provocación alguna. Se vió obligado a defenderse con todos los medios a su alcance, causando fortuitamente la muerte de uno de sus agresores, por lo que lo beneficia la circunstancia eximente del artículo 10 Nº 5 (sic) del Código Penal. En un otrosí, pide cumplir la eventual condena en Chile porque teme por su vida en establecimientos penales argentinos por parte de sus agresores, y además dado que toda su familia está en Chile.

Se trajeron los autos para fallo.

Considerando:

1º ) Que la solicitud de extradición de Santiago Mellado a la República Argentina se funda en la Convención de Montevideo sobre la materia, por estar requerido el inculpado por el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que fue víctima Daniel Gustavo Goroso el día 26 de febrero último, en la localidad de J. J. Gómez, Provincia de Río Negro, República Argentina;

2º ) Que el artículo I de la aludida Convención sobre Extradición prescribe que cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estado que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio, y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; y b) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte en el Artículo VII dicha Convención dispone: el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. - El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice, norma que está acorde con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal Chileno en el capítulo VI párrafo 2º del Libro III, que establece el procedimiento aplicable a la extradición pasiva;

3º ) Que el Tribunal que conozca del requerimiento debe determinar si el delito que se imputa al inculpado es de aquellos que autorizan la extradición, si el sindicado ha cometido o no el delito que se le atribuye, y si su identidad concuerda con la de la persona aprehendida;

4º ) Que en el presente caso se inculpa y requiere a Santiago Mellado por el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que fuera víctima Daniel Gustavo Goroso, alias el Ajo;

5º ) Que conforme al artículo 79 del Código Penal Argentino, cuya copia rola a fojas 16 y 66, el delito de homicidio está sancionado en ese país con la pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años; y, en Chile, el artículo 390 Nº 2 del Código Penal castiga el mismo ilícito con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, es decir de cinco años y un día a quince años;

6º ) Que el homicidio de Daniel Gustavo Goroso, es un delito común que se habría cometido en el territorio de la República Argentina el 26 de febrero del presente año;

7º ) Que el requerimiento de extradición ha sido dirigido contra Santiago Mellado, documento de identidad de Argentina Nº 26.458.205, nacido en General Roca, Río Negro, el 3 de abril de 1978, hijo de Rosamel Mellado y Laura del Carmen Morales, con residencia en Avenida O Nº 628, Curarrehue, Chile; y al individualizarse el detenido de autos a fojas 38 y 77, proporcionó los mismos antecedentes de individualización con excepción de su fecha de nacimiento, que la fijó en el 26 de febrero de 1977, en circunstancias que los antecedentes acompañados a la requisitoria, a fojas 49 y 54 por la Embajada Argentina, también difieren en cuanto a esa fecha, al asignarla el primero al 19 de abril de 1977 y el segundo al 26 de febrero de 1978, por lo que la discrepancia en cuanto a este solo dato carece de relevancia;

8º ) Que el inculpado ha reconocido en sus dos indagatorias haber disparado contra Daniel Gustavo Goroso, usando su arma de fuego, el día de los hechos, y haber sabido, después, de la muerte de la víctima;

9º ) Que, en estas condiciones debe tenerse por confesada su participación en el hecho delictual que se le atribuye, y también establecida la identidad del detenido con la persona requerida de extradición;

10º ) Que a circunstancia invocada por el mandatario judicial del inculpado, de que habría actuado en legítima defensa ante la agresión que le hacían cinco individuos, y de que está exento de responsabilidad criminal por ello, no puede ser atendida para los efectos de resolver sobre la extradición, tanto por no encontrarse confirmada la versión de la contestación de fojas 105 por otros antecedentes, y discrepar con lo declarado por el propio requerido que ha dicho que en su discusión con el Fideo, intervino con un puñetazo en la cara y él le respondió con un disparo, por el arrebato del momento; cuanto porque el alegato de tal eximente debe ser efectuado, probado, valorado y resuelto en la sede y oportunidad procesales que corresponda;

11º ) Que de acuerdo a lo que se ha expresado en los motivos que preceden, debe tenerse por acreditado en este proceso el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la extradición solicitada;

Y de acuerdo también con lo dictaminado por la Sra. Fiscal y lo dispuesto en la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, y los artículos 52 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales; 25, 32, 56 y 390 Nº 2 del Código Penal; y 644, 647, 653 y 655 del de Procedimiento del ramo, se declara que se accede a la solicitud de extradición del ciudadano argentino Santiago Mellado, formulada por la Embajada de la República Argentina, por su participación en el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que resultara víctima Daniel Gustavo Goroso, materia del auto de prisión dictado en su contra por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, de la República Argentina.

En cuanto a la petición del otrosí de fojas 105: teniendo presente que el requerido no tiene la nacionalidad chilena y que no se ha dictado aún sentencia condenatoria en el proceso por el cual está siendo extraditado, se resuelve que no procede disponer el cumplimiento de la condena en Chile.

Ejecutoriado que sea este fallo, póngase al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para su entrega al país solicitante.

Regístrese y consúltese. -

Llámase al requerido para notificarlo. Ofíciese

Rol Nº 1343-2002. -


Dictada por don Ricardo Gálvez Blanco, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

30994

Extradición Activa, Giro Doloso de Cheques, Prescripción Acción Penal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

El señor Juez Titular del Segundo Juzgado del Crimen de Linares , ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol 12080-02 de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Walterio del Carmen Corvalán Vallejos desde la República de Argentina .

La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fs.61, es de opinión que no procede la petición de extradición del mencionado procesado

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de dos de junio de mil novecientos noventa y tres, se sometió a proceso a Walterio Corvalán Vallejos como autor del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Financiera Automotriz Pegaso S. A. previsto en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal, al tiempo de su perpetración y sancionado con presidio menor en su grado medio. a máximo, esto es. de quinientos cuarenta y un días a cinco años. El requerido fue declarado rebelde, por resolución de catorce de octubre de 1993, situación que se mantiene hasta el día de hoy, y notificado el auto de procesamiento al procuradora del Número designado , éste no apeló de manera que la referida resolución se encuentra ejecutoriada.

2º. Que se estableció que Walterio Corvalán Vallejos se encuentra en Argentina, según fluye de comunicación de fojas 38.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en la ciudad de Linares y se ejerció la acción penal, oportunamente.

4º Que conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y cheques la acción penal contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33 del mismo cuerpo legal. Por su parte, por mandato de lo dispuesto en el artículo 100 inciso primero del Código Penal el computo del plazo para el responsable ausente del territorio nacional se realiza contando uno por cada dos días de ausencia, en términos que el plazo de prescripción aumenta al doble, de acuerdo con dicha norma.

5º Que en el caso de autos , conforme con los antecedentes que proporciona el proceso, consta que el protesto del cheque fundamento de la acción se efectuó el 12 de noviembre de 1992 , que Corvalán Vallejos salió del territorio nacional el 3 de marzo de 1993, sin que constate su ingreso a la fecha. Por otra parte de la copia de su extracto de filiación rolante a fojas 40 no aparece que haya cometido nuevo crimen o simple delito.

6º. Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre Extradición, pero ambos países suscribieron la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que fue ratificada por Chile el 6 de agosto de 1936 y por Argentina el 19 de marzo de 1956. De acuerdo a lo pactado en los artículos I y V de esa Convención, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado, es menester que el país que lo reclama tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa; que ese hecho sea castigado por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que exista orden de prisión pendiente emanada de juez competente en contra de la persona reclamada; que la acción penal y la pena no estén prescritas; y que no se trate de un delito político o conexo con él.

7º Que en tales condiciones y conforme a las normas antes apuntadas no procede solicitar la extradición de Corvalán Vallejos a la República de Argentina, por encontrarse prescrita la acción penal deducida en autos.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar a la República de Argentina , la extradición del ciudadano chileno Walterio del Carmen Corvalán Vallejos, responsable criminalmente como autor del delito de giro doloso por el cual fue procesado.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien atendido lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Penal, estuvo por cursar el pedido de extradición.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1.258-02

30984

Extradición Activa, Atentado contra Autoridad Política con Resultado de Muerte

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

El señor Ministro en visita don Hugo Dolmescht Urra, ha elevado a esta Corte Suprema compulsas de los autos rol Nº 39.800-91, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Brasil del nacional Mauricio Hernández Norambuena, el que se encontraría actualmente detenido y a disposición de la justicia brasileña, en la ciudad Sao Paulo de ese país.

La señora Fiscal en su dictamen de fs.116, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de 1994, actualmente ejecutoriada, se condenó a Mauricio Hernández Norambuena, a la pena de presidio perpetuo y accesorias pertinentes, como autor del delito de atentado contra autoridad política con resultado muerte del senador Jaime Guzmán Errázuriz, previsto en el artículo 2 Nº 4 de la Ley Nº 18.314 que determina las conductas terroristas, en relación al artículo 1 Nº 1 y 2 de esa Ley y artículo 5 letra a) de la Ley Nº 12.927. Ilícito perpetrado el 1de abril de 1991 en la ciudad de Santiago. Asimismo, por sentencia de primer grado, también ejecutoriada, de 3 de febrero de 1994, se condenó al mencionado Hernández Norambuena a la pena de presidio perpetuo y accesorias legales, como autor de los delitos de asociación ilícita terrorista, en calidad de jefe, y como autor del delito de secuestro terrorista de Cristián Edwards del Río, hecho este último ocurrido en la ciudad de Santiago entre los meses de septiembre de 1991 y enero de 1992. Respecto del requerido, luego de evadirse en diciembre de 1996 del centro penitenciario en que cumplía las condenas, se dispuso su aprehensión, orden que se mantiene hasta hoy;

2º. Que se estableció que Mauricio Hernández Norambuena se encontraría detenido y a disposición de la autoridad judicial brasileña en la ciudad de Sao Paulo, Brasil;

3º. Que como se perpetraron los delitos referidos en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de ellos a un tribunal chileno y con asiento en esa misma ciudad. Se ejerció la acción penal oportunamente, no habiendo transcurrido el plazo necesario para la prescripción, tanto de la enunciada acción como de las sanciones impuestas;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y Brasil se suscribió Tratado Bilateral de Extradición en Río de Janeiro el 8 de noviembre de 1935, ratificado en Santiago el 9 de agosto de 1937 y promulgado por Decreto Nº 1180 de 18 de agosto del mismo año, publicado en el Diario Oficial de 30 de agosto de 1937; cumpliéndose en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado sentenciado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Brasil, la extradición del nacional Mauricio Hernández Norambuena, responsable criminalmente como autor de los delitos de carácter terrorista, por los que fuera condenado.

Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de condena del requerido con constancia de ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 975-02.

30944

Extradición Activa, Conducción Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

La señora Juez del Juzgado del Crimen de La Calera, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 44.244 de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Suecia del ciudadano chileno Alonso Alamiro Díaz Tapia, con residencia en ese país, quién se encuentra procesado como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, leves y daños, previsto en el artículo 121, inciso segundo, de la Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes;

El señor Fiscal en su dictamen de fs.132, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de 2 de marzo del año 2001, se sometió a proceso a Alonso Alamiro Díaz Tapia, como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, leves y daños, previsto en el artículo 121, inciso segundo, de la Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, ilícito perpetrado en la ciudad de La Calera el 24 de febrero de 2001 y para el cual la legislación chilena a esa data contemplaba la pena corporal de presidio menor en su grado medio. Respecto del requerido se dispuso orden de aprehensión y fue declarado rebelde, situación en la que se mantiene hasta hoy.

2º. Que se estableció que el mencionado Díaz Tapia registra residencia en Suecia, Estocolmo, Byalvsvagen 36 tercer piso, Postal 128848, Bagarmossen.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de La Calera, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esa misma ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de cinco años, oportunamente, considerando que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional, para el cómputo de ese plazo, se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y Suecia no existe Tratado sobre Extradición, por lo que es necesario acudir a los Principios del Derecho Internacional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal. Principios que están contenidos en el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la Convención de la Habana de 20 de febrero de 1928 y, además, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, Uruguay, de 1933, ratificada por Chile el 2 de julio de 1935; como también en diversos tratados bilaterales suscritos sobre esta materia y en la doctrina sustentada por la generalidad de los tratadistas. De acuerdo a estos principios se requiere al efecto: 1. Que se trate de un hecho que revista los caracteres de delito, tanto en la legislación del país requirente como del país requerido; 2. Que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad de un año a lo mínimo; 3. Que se trate de un delito actualmente perseguible, en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente, 4. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, 5. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y 6. Que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de éstos. Y se cumplen en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Suecia, la extradición del ciudadano chileno Alonso Alamiro Díaz Tapia, responsable criminalmente como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, leves y daños, por el que fuera sometido a proceso.

Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de su notificación, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Segura, quien estuvo por rechazar el pedido de extradición, teniendo únicamente en consideración que es insuficiente para tales efectos la sola designación de domicilio que efectúa respecto del requerido, la parte querellante, a fojas 127.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 917-2002

30937