25-03-08

Corte Suprema 10.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Mayo de dos mil cinco

Vistos:

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio números 2526 de 31 de Mayo y 26627 de 10 de Noviembre de 2004, remitió a esta Corte Suprema dos notas de la Embajada de Perú de 20 de Mayo y 5 de Noviembre del mismo año, mediante las cuales se ha solicitado la extradición del ciudadano peruano Yesit Yen Maguiña Valdez, quien es requerido por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, por los delitos contra el patrimonio estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros apropiación ilícita en agravio de Fernando Nartin Gambetta Davila y otra, y por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios libramiento indebido, giro de cheques sin fondos en agravio de Robert Medina Suárez.

De acuerdo con los antecedentes remitidos por el Tribunal, que conoce el proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, se traducen en que el requerido ofrecía en venta autos usados, cobrando a las víctimas por adelantado el precio convenido, con la promesa de entregar los vehículos a los quince días, y cuando dicho plazo se vencía, en lugar de cumplir con su obligación, se negaba a entregar lo vendido o a devolver el dinero, girando en el caso de Robert Medina un cheque por la suma de US$ 3.700, que no fue pagado por falta de fondos.

De la solicitud de extradición se infiere que estos hechos infringen las normas de los artículos 190 del Código Penal Peruano en lo que atañe al delito de apropiación ilícita, 196 del mismo cuerpo legal con relación al delito de estafa y 215 respecto del giro doloso de cheque sin tener la provisi 3n de fondos suficientes.

Se inició la tramitación de la causa a fs. 62, decretándose la detención del requerido, quien prestó declaración indagatoria a fs. 67, señalando que no ha tenido conocimiento del juicio que se le sigue en Perú, aunque el sabe los problemas que ha tenido la empresa de importación y exportación de vehículos usados de las cuales fue Gerente entre 1996 y 1998, con posterioridad entregó el control de la empresa a su hermano Sheffer Maguiña Valdez.

Agrega que el giro de la empresa era exportación e importación de vehículos usados desde el Japón y cuando ellos llegaban a Coticos, la Zona Franca de Tacna, se enviaban a un taller para la transformación del volante al lado izquierdo, y sólo cuando estaban listos se hacía el trato con el cliente. Agrega que jamás celebró contratos sin tener el vehículo disponible, ya que incluso los trabajos de transformación no eran siempre lo mismo. Agrega que no sólo entregó la empresa a manos de su hermano, sino que le dejó un talonario de cheques para las necesidades de la empresa, el que ha sido manejado por su hermano y un contador cuyo nombre no recuerda. Agrega finalmente que no conoce a los denunciantes que se le indicaron, sólo Juan Quispe y Roberto Caniigue, que son amigos o conocidos de su hermano, pero sin haber hecho ningún trato con ellos; También conoce a Judit Reinaga de Orozco, quien trabaja en Coticos, limitándose a hacer el contacto con su hermano, como expresa a fs. 183 del cuaderno separado. Sostiene que viajó el requerido a Chile por razones familiares en 1998 y no ha vuelto a Perú ni a tener contacto con su hermano cuyo paradero desconoce.

Con el extracto de filiación de fs. 80, se estableció la identidad del requerido, coincidiendo con los datos de filiación contenidos en los antecedentes entregados por el Tribunal requirente y que rolan de fs. 12 a 59.

Por la resolución de fs. 87 se declaró cerrada la investigación y se dispuso que estos autos pasaren a la Fiscalía Judicial para su informe.

A fs. 88, dictaminó la Fiscalía Judicial, manifestando su opinión de acoger el pedido de extradición por reunirse todas las condiciones que señalan tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil Penal, como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

A fs. 112 se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1) Que la solicitud de extradición se encuentra sometida a las normas del Tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú, de 5 de Noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1936 y atendida la fecha de la comisión de los hechos incriminados por las normas legales contempladas en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; chileno;

2) Que de acuerdo con el número I del mencionado Tratado, las partes contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por estos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido de extradición, circunstancia que se cumple en la especie por tratarse de ilícitos que se habrían cometido en el territorio del país requirente;

3) Que el artículo II señala que procede la extradición por las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad, como asimismo, que los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente y en su artículo XII señala la forma en que deben presentarse los requerimientos y los antecedentes que deben ser acompañados, requisitos que en este caso aparecen debidamente cumplidos;

4) Que, además, debe asumirse lo que dispone el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al disponer que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y la del requerido.

5) Que los ilícitos respecto de los que se imputa autoría al requerido son los de estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros, descrito en el artículo 196 del Código Penal del Perú, que sanciona al que procura para si o para otro provecho Ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta será reprimido con privativa de libertad no menor de uno y mayor de seis años; los delitos de apropiación ilícita en agravio de Fernando Martin Gambetta Dávila y otra, que sanciona el artículo 190 del mismo Código, al que, en provecho de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, y de libramiento indebido de un cheque en agravio de Robert Medina Suárez que sanciona el artículo 215 del Código Penal del Perú al señalar que será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años el que gire, transfiere o cobre un cheque en los siguientes casos: 1.- Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes;

6) Que en la legislación chilena estos delitos pueden ser asimilados a los que se encuentran tipificados en los artículos 467, 468, y 470 número 1 del Código Penal chileno y 22 del DFL número 707 que fijó el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con los diversos montos de estas defraudaciones, todas expresadas en dólares, las penas resultantes son superiores a un año de privación de libertad para cada uno de los delitos reiterados que se imputan al requerido;

7) Que en atención a lo dispuesto se reúne el requisito del artículo II del Tratado y de la norma ya referida del Código de Bustamante, y es asi como los hechos revisten los caracteres de delito en ambas legislaciones y tienen asignadas penas restrictivas de libertad superiores a un año y tampoco se trata de los delitos referidos en el artículo III del Tratado;

8) Que, si bien el requerido no ha confesado su participación culpable en los hechos, de los antecedentes que rolan en el cuaderno de extradición acompañado, principalmente del atestado de fs. 85 del cual se desprende que existen elementos contundentes de la responsabilidad del requerido. Igual conclusión emana de la manifestación de Gregoria Ramos Rojas de fs. 86; de la manifestación de Victoria Chura de Gutierrez de fs. 104; de la manifestación de Jorge Alberto de la Fuente Aedo de fs.124; de la manifestación de Elena Turpo Mamani de fs.142; de la manifestación de Constantino Madani Calderón de fs. 207; de la manifestación de Kuispe Yucra de fs. 243; de la manifestación de Roberto Cañi López de fs. 262; de la orden de detención de fs.544, de la resolución de fs. 347; de la manifestación de Judit Reinago fs 306, de todas las cuales también fluyen presunciones fundadas de que el requerido intervino como coautor de los mismos delitos, junto con su hermano también incriminado;

9) Que la acción penal por los delitos perseguidos no se encuentran prescrita con arreglo a las normas de nuestro país que es el requerido; en efecto, los ilícitos han tenido lugar en el año 1998 y si bien tienen penalidades de simples delitos, el plazo que señala el artículo 94 de nuestro Código Penal se ha suspendido conforme lo dispone el artículo 6 del mismo Código, al haberse iniciado el procedimiento judicial en su contra antes del vencimiento del plazo de cinco años contados desde la perpetración del último delito, ya que aparece del cuaderno agregado que ellos fueron denunciados y perseguidos ese mismo año;

10) Que en suma, se reúnen todas las condiciones que tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que se acoge el pedido de extradición de Yesit Yen Maguiña Valdez, formulado por la Embajada de Perú en Chile debiendo ser entregado a las autoridades de dicho país para que se le siga el proceso, que se le ha iniciado por los delitos ya señalados.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para el conocimiento de la Embajada de Perú.

Comuníquese esta sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, Interpol y a la Jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto en la misma.

Regístrese y consúltese si no fuera apelada.

Dictada por don Orlando Alvarez Hernández, Ministro Instr uctor de la Excma. Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.

Rol 2179-2004

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 18.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

EL señor Juez Titular del Décimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 80196-5 de ese Tribunal, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga al Gobierno de España, en cuyo territorio el requerido se encontraría residiendo.

La Señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 126, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, se sometió a proceso a Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 31 de diciembre del año 2001, y para el cual la legislación chilena contempla la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, pena que comienza en cinco años y un día. El requerido fue declarado rebelde por resolución de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 74, situación que se mantiene hasta hoy, y el auto de procesamiento fue notificado al procurador del número designado en autos - atendida la rebeldía del encausado- conforme consta a fojas 124, encontrándose actualmente tal resolución ejecutoriada, circunstancia certificada a fojas 124 bis.

2º. Que, conforme a lo informado a fojas 44, Herrera Zúñiga salió del país con fecha 4 de febrero de 2002, sin que conste su regreso. A lo anterior cabe agregar que de lo informado a fojas 76,y especialmente a fojas 98 por la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, el requerido se encont raría en la ciudad de Alicante, España.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de diez años, oportunamente, debiendo tener presente además, que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional - para el cómputo de ese plazo - se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y España existe un Tratado de extradición suscrito el 14 de abril de 1992., cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Madrid el 22 de diciembre de 1994, promulgado el 10 de enero de 1995 por Decreto Supremo Nº 31 del ministerio de Relaciones Exteriores, siendo publicado en el Diario Oficial el 11 de abril de ese año. De acuerdo con este tratado, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita esté sancionado por las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año; que se invoque la perpetración de un delito de carácter común, no concediéndose por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza; que la Parte requirente tenga competencia para conocer del delito que motiva la extradición; y que la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición no se haya extinguido.

5º Que en la especie se cumplen todos los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado, ya que se trata de un delito común, tiene una pena privativa de libertad superior a un año, la pena o acción penal no se haya prescrita y como se perpetró en Santiago, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad, habiéndose ejercido la acción penal oportunamente.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de España, la extradición del ciudadano chileno Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, responsable criminalmente como autor del delito de homicidio por el cual fuera sometido a proceso

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal Judicial, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1975-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

24-03-08

Corte Suprema 10.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro

A fojas 586, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, por acompañado.

A fojas 585, a sus antecedentes.

VISTOS:

El señor Ministro en Visita Alejandro Madrid Crohare, ha elevado a esta Corte Suprema los autos Rol Nº 7.981-OP, que se sigue ante el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Uruguay de los nacionales de ese país, Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, los que se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de Montevideo de ese país.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 571, es de opinión que procede la petición de extradición de los imputados.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º) Que, por resolución de primera instancia dictada el de diecinueve de diciembre de dos mil tres, actualmente ejecutoriada, se sometió a proceso a Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, como autores los tres primeros de los delitos de asociación ilícita y de secuestro perpetrados en contra de Eugenio Berrios previstos en los artículos 292 y 293 del Código Penal y secuestro establecido en el artículo 141 incisos 1º a 4º del Código Penal y al último de los indicados en calidad de encubridor del delito de secuestro contemplado en el inciso 4º del artículo 141 del Código Penal,. ilícitos perpetrados a partir del 02 de octubre de 1991 en Chile, Argentina y Uruguay. disponiéndose sus aprehensiones, ordenes que se mantienen hasta hoy;

2º) Que se estableció que Tomas Ventura CasellaSantos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vilas se encontrarían residiendo en Montevideo en los domicilios que se indican a fojas 559 de los autos respectivos.

3º) Que, el delito de asociación ilícita formada con el objeto de atentar contra la libertad personal y la vida de Eugenio Berríos Sagredo tuvo su origen en Chile y el delito de secuestro tuvo su principio de ejecución también en este país, por lo que, correspondió conocer de ellos a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad. Se ejerció la acción penal oportunamente, no habiendo transcurrido el plazo necesario para la prescripción, tanto de la enunciada acción como de las sanciones impuestas y los referidos delitos tienen la penalidad de presidio mayor en su grado medio a máximo secuestro agravado- y de presidio mayor en cualquiera de sus grados asociación ilícita-esto es un rango de penalidad que comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo;

4º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila tal como se indicó en el fundamento primero ha sido encausado como encubridor del delito de secuestro del artículo 141 inciso cuarto del Código Penal.

5º) Que entre las Repúblicas de Chile y Uruguay se suscribió Tratado Bilateral de Extradición en Montevideo el 10 de mayo de 1897, ratificado y promulgado por Decreto de 23 de noviembre de 1909, publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1909, cumpliéndose en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto de los procesados Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose;

6º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila, el tratado establece en su artículo primero que las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos a que se refiere el artículo segundo del mismo documento.

7º) Que, en consecuencia, no encontrándose la referida persona encausada en alguna de las formas de participación que se señalan expresamente en el mismo tratado, la petición de extradición r especto de Ramón Rivas Vila no podrá ser cursada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no procede solicitar al Gobierno de Uruguay, la extradición del ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila encausado como encubridor del delito de secuestro, y que es procedente dar curso a la petición respecto de los orientales Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose actualmente procesados como autores de los delitos de asociación ilícita y de secuestro ya referidos.

Para el cumplimiento de lo resuelto, diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de procesamiento de los requeridos con constancia de su ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen los ilícitos, definen la participación de los imputados, precisan las sanciones y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad de los requeridos, y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1244-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

El señor Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 1721-01, de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano de esa nacionalidad, Thomas Arthur Bertinuson, el que se encontraría actualmente en California.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 579, es de opinión de dar curso al pedido de extradición.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de fojas 550 de once de marzo del presente año, actualmente ejecutoriada, se procesó a Thomas Arthur Bertinuson, como autor del delito de utilización de menores en la producción de material pornográfico y otros actos de significación sexual, previsto y sancionado en el articulo 366 quater del Código Penal.

2º. Que entre las Repúblicas de Chile y Estados Unidos de América existe Tratado bilateral sobre Extradición, en el cual se establecen, para estos efectos, los requisitos que deben cumplirse para su procedencia.

3º. Que, a esta Corte en consecuencia le corresponde, a través del desarrollo de este procedimiento formal comprobar judicialmente la existencia de las condiciones para la extradición.

4º. Que la extradición -en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna. En consecuencia las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, primero por los tratados y en segundo lugar por la ley, de manera supletoria.

5º. Que, del estudio del tratado se advierte que este, en su artículo II señala un catálogo de delitos respecto de los cuales se concederá la extradición, y en lo que en esta materia interesa, en su numeral 9º, se señala la violación; rapto; sustracción de personas.

6º Que, como se advierte, en el Tratado no se encuentra comprendido el delito objeto de la demanda de extradición, por lo que ésta resulta improcedente.

7º Que, en estrados los querellantes sustentaron su posición en orden a la procedencia de la extradición, sobre la base de la aplicación de la Convención de Montevideo, la que carece de vigor y eficacia en este toda vez que el artículo 21 de la misma establece que La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del Artículo anterior.

8º. Que en este caso, la extradición tiene como fuente un tratado y en él las Altas partes contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa obligación internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no constituya un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución ( v. gr.: genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradición.

9º. Que, la procedencia de la extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, ya que es ley para las partes contratantes. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.

De conformidad, además, con lodispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano norteamericano Thomas Arthur Bertinuson.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1073-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23-03-08

Corte Suprema 28.12.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo y los párrafos último y penúltimo del motivo quinto, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que no obstante lo señalado en el sentido de que las normas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, a las que adscriben ambos países, permiten considerarla como la base jurídica de la extradición respecto de delitos como el que motiva dicho pedido en estos autos, lo cierto es que de los hechos reseñados en el auto de prisión en que aquél se funda, aparece que el acto de entrega se refiere al partícipe que enviaba la droga a Italia desde Santiago de Chile, de modo que es evidente que el delito, de configurarse, habría tenido su inicio dentro del territorio del estado requerido, que es el lugar desde donde se habría efectuado el envío del estupefaciente;

2º) Que al respecto el artículo 5º del Código Penal establece que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros y que los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. Asimismo, el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, señala que los Tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio. Y el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sienta también el principio de la territorialidad como factor de la jurisdicción de nuestros Tribunales. La salvedad que contempla el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, referente a los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional, carece de aplicación en la especie, porque entre Chile e Italia no existe tratado bilateral sobre la materia y la Convención Multilateral antes aludida no impone una excepción, no cumpliendo este fin, tampoco, las reglas del Derecho Internacional, pues los antecedentes que existen indican que el gobierno de Italia no ha reconocido la fuerza de fallos chilenos, en cuyo caso el principio de la reciprocidad no predispone a la extradición. En este sentido, la norma del artículo 35 de la ley 19.366 sólo dispone que los delitos que ella castiga serán susceptibles de extradición pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado, de manera que tampoco constituye una excepción al principio general;

3º) Que, en consecuencia, como se trata de normas de orden público, ellas obligan al Estado Chileno a investigar y juzgar el hecho a través de sus tribunales, lo que conduce a desestimar la solicitud de entrega de la persona requerida, sindicada como sujeto activo de un hecho que en Chile reviste carácter de delito tipificado en la ley 19.366, y que como ya se dijo se habría comenzado a ejecutar en su territorio. En esta virtud resulta innecesario referirse a los términos de la indagatoria prestada por Luigi Grosina - quien negó su participación en los hechos- como asimismo a las alegaciones formuladas por su defensa a fojas 285 en que se concluye solicitando se rechace el pedido del gobierno italiano.

Por estos fundamentos y lo prevenido, además, en el artículo 655 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre del dos mil, escrita a fojas 291, y se declara que se rechaza la extradición del requerido Luigi Grosina solicitada por el gobierno de Italia, a través de su Embajador mediante la nota diplomática de fojas 1, comunicada a fojas 27 por el señor Subdirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En atención a lo expuesto en el considerando 3º de este fallo, remítanse los autos al juzgado del crimen con competencia en el territorio donde habrían tenido lugar los hechos, para que instruya la correspondiente investigación penal. Déjense compulsas de todo lo obrado en esta Corte.

Comuníquese lo anterior al Consejo de Defensa del Estado, para los fines pertinentes.

Diríjase comunicación sobre lo resuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores. Ofíciese.

El Señor Ministro Instructor procederá a poner en libertad al requerido.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4.376-00.

Corte Suprema 08.11.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo noveno que se suprime, eliminándose, a la vez en el considerando trigésimo primero las expresiones que se inician "...en los motivos..." y hasta "y de lo considerado...".

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que, tal como lo señala el fallo en estudio en su reflexión tercera, el requerimiento formulado por el Gobierno de la República de Italia, ha de someterse al análisis y comprobación de los supuestos descritos perentoriamente al efecto en el artículo 647 del ordenamiento procesal penal chileno y, entre ellos, especialmente al señalado "3º A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye";

2º. Que, igualmente, establecido el marco jurídico regulador del requerimiento, que se ha delimitado a los principios del Derecho Internacional, por ausencia de un tratado suscrito entre nuestro país y el estado solicitante, resulta armónico y aclaratorio del requisito de procedencia enunciado en el motivo anterior lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 365 del Código de Derecho Internacional Privado (o de Bustamante) , en cuanto alude a la necesidad de que a la petición de extradición se acompañen "las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate";

3º. Que, de ello se sigue que la calificación por la magistratura del país requeriente de los elementos probatorios que se contienen en la sentencia condenatoria adjunta, no obliga estrictamente al tribunal chileno, por corresponder a este último su apreciación conforme a las normas constitucionales y legales que sean atingentes, preservándose así los principios y garantías básicas del debido juzgamiento que el ordenamiento jurídico nacional consagra para su respeto preeminente por los órganos del Estado, entre ellos precisamente los de carácter jurisdiccional;

4º. Que, por lo demás, ésta ha sido invariablemente la doctrina de nuestra jurisprudencia, al menos en los últimos setenta años, según fallos recaídos en procedimientos como el de la especie (Revista Derecho y Jurisprudencia, primer semestre, año 1931, Corte Suprema, Sección Criminal, página 189 y ss.; Revista Fallos del Mes Nº 388, marzo de 1991, página 38; Revista Fallos del Mes Nº 376, marzo de 1990, página 55; Revista Fallos del Mes Nº 412, marzo de 1993, página 48; Revista Fallos del Mes Nº 56, julio de 1963, página 144; Revista Fallos del Mes Nº 58, septiembre de 1963, página 206; Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVII, Nº 2, 1981, Corte Suprema, Sección IV, página 113; Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXVII, Nº 4, 1970, Corte Suprema, Sección IV, página 215 y Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXII, Nº 5, 1965, Corte Suprema, Sección IV, página 240, entre otros) ;

5º. Que de la revisión de los elementos de cargo descritos en la sentencia del Tribunal Penal de Roma agregada en idioma italiano a fs. 7 y siguientes y traducida a fs. 63 y siguientes, aparece que la imputación sobre la participación del requerido Eduardo Iturriaga Neumann se sustenta únicamente en la confesión extrajudicial del Pierluigi Concutelli (ver fs. 73) , presunto ejecutor material del atentado, y efectuada a gran cantidad de personas con él relacionadas, en orden a que en conjunto con Stefano Delle Chiaie, habrían actuado por cuenta del servicio secreto chileno (DINA) tras el encargo del agente de ese servicio, Michael Townley; como en la declaración judicial prestada por este último (según fs. 126 y 127) , presunto mandante intermedio del doble homicidio tentado y condenado finalmente por el Tribunal Romano, a cuyos dichos se otorga plena credibilidad en su evaluación con otros elementos de prueba (lo que se ha llamado verificaciones intrínsecas y extrínsecas) , sobre la circunstancia de que fue Iturriaga Neumann quién le ordenó expresamente y de modo categórico matar a Bernardo Leighton cuando hablaron telefónicamente desde Alemania y Roma con Chile, previamente al atentado;

6º. Que ante la negativa que efectúa Eduardo Iturriaga Neumann sobre su participación en los hechos, según declaración prestada a fs. 160 (también fs. 196) de estos autos y considerando que fue juzgado en ausencia por el Tribunal Romano, corresponde en esta perspectiva que, acudiendo a nuestra legislación procesal penal, se analicen los elementos de cargo a que se circunscribe el fallo italiano para establecer estrictamente, sobre la base de aquellos, si le ha cabido a Iturriaga participación a algún título reprochable en los delitos que han sido materia de la condena y, si en definitiva, concurren a su respecto indicios que racional y jurídicamente permitan atribuirle culpabilidad o, dicho de otro modo, si existen presunciones judiciales que, en los términos de lo prevenido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal Chileno, puedan comprobar suficientemente aquella responsabilidad;

7º. Que al efecto, como se ha visto precedentemente, solo obra en contra del sujeto a extraditar según los antecedentes adjuntos, el dicho extrajudicial genérico de Pierluigi Concutelli y la imputación directa de Michael Townley quienes, en el mismo carácter de Iturriaga Neumann, habrían participado en el atentado en cuestión; elementos proporcionados que, sin otros relevantes, a juicio de esta Corte, son insuficientes para constituirse aún de modo racional en prueba, ni por vía de las presunciones judiciales, como quiera que no revisten el carácter de multiplicidad y gravedad requeridos en el Nº 2 del artículo 488 precedentemente citado, ni son precisas, directas o unívocas en su conjunto, según se requiere en los Nº s 3, 4 y 5 de la misma disposición;

8º. Que, a la vez, este razonamiento evaluativo resulta armónico, según aparece al menos del contenido de la documentación aportada al requerimiento, con lo resuelto por el tribunal italiano respecto de los otros imputados en el atentado en estudio, a saber Stefano Delle Chiaie, Pierluigi Concutelli y Silvano Falabella, absueltos por insuficiencia de pruebas y con fórmula total en otro procedimiento seguido ante el Tribunal Romano y aún de Giuliu Crescenzi, respecto de quién el mismo fallo que se refiere a Iturriaga Neumann, libera de la imputación por no evidenciarse su contribución causal en el atentado; y aún teniendo en cuenta que el mismo Michael Townley igualmente les inculpa directamente en sus declaraciones judiciales aludidas en el fallo del órgano jurisdiccional italiano traducido de fs. 60 y siguientes, al relatar su vinculación con el grupo Avanguardia Nazionale para el crimen (ver fs. 79- respecto de Delle Chiaie-, fs. 80 - de Crescenzi-,y fs. 104 - de Concutelli aludido por el testigo Vinciguerra en su relación con Townley-) ;

9º. Que, en consecuencia, si bien son atendibles algunas de las hipótesis planteadas en la tantas veces mencionada sentencia romana, acerca de la probable participación de un servicio de seguridad chilena (la DINA) -al que pertenecía Eduardo Iturriaga Neumann- en el atentado que buscaba dar muerte en Italia a un destacado político connacional don Bernardo Leighton Guzmán y que, en definitiva, le causó graves lesiones a éste y a su cónyuge doña Anita Fresno Ovalle, no puede estimarse del mérito de los antecedentes acompañados que se reúnen en la especie indicios o pruebas bastantes para estimar, con su única presencia, que el extraditable Eduardo Iturriaga Neumann haya cometido los hechos punibles que se le atribuyen y, por tanto, no se ha verificado el supuesto tercero que se exige en este tipo de casos por el artículo 647 antes mencionado; circunstancia que por sí sola, sin perjuicio de los otros razonamientos del Tribunal a quo que se han reproducido, obsta a la procedencia del requerimiento del Gobierno Italiano;

10º. Que las constancias emanadas del Secretario de este Tribunal y que se agregan a fs.479 y siguientes, en cumplimiento a lo decretado a fs. 477, sobre el ingreso de exhortos en esta Corte Suprema emanados del Gobierno de Italia, no alteran las conclusiones a que se ha arribado precedentemente, ni las formuladas en las consideraciones reproducidas de la sentencia en revisión;

11º. Que, en cuanto a la prescripción alegada por la parte del requerido de extradición, se hace innecesario pronunciarse sobre ella, desde el momento que este instituto procesal constituye una causal de extinción de responsabilidad penal y corresponde aplicarlo a quienes resulten partícipes del delito, cosa que no ocurre en autos, pues no se ha acreditado fehacientemente la participación de Iturriaga Neumann en los ilícitos por los que se le requiere.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 654 del Código procesal penal;

Se confirma el fallo apelado de tres de octubre último, escrito a fs. 436 y siguientes.

Se previene que los Ministros Srs. Chaigneau y Pérez, concurren a la confirmación del fallo apelado, por las razones expresadas en la sentencia, atendido a que por falta de prueba suficiente se debe desestimar la extradición pedida, considerando por ello innecesarias las reflexiones de los motivos décimo a vigésimo quinto y vigésimo séptimo a vigésimo octavo del fallo apelado al objeto de lo que corresponde resolver por esta vía.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3863-00.

Corte Suprema 10.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro

VISTOS:

El señor Juez del Trigésimo Primer Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos Rol Nº 261-2001, seguidos ante ese tribunal con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde el Reino de España del ciudadano chileno Luis Alberto Sotomayor González que se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de Madrid, España.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 211, es de opinión que procede la petición de extradición del procesado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º) Que, por resoluciones de primera instancia dictadas el de diecinueve de febrero y el ocho de agosto, ambas de dos mil uno , confirmadas por la Corte de Apelaciones, se sometió a proceso a Luis Alberto Sotomayor González como autor de sendos delitos de robo en lugar destinado a la habitación, previstos en el artículo 432 en relación con el 440 número uno del Código Penal, ilícitos perpetrados los días 15 de enero y 16 de julio de 2001 en Chile, disponiéndose su aprehensión, orden que fue devuelta sin resultado, declarándose entonces rebelde para todos los efectos legales al referido procesado;

2º) Que se estableció que Sotomayor González se encontraría detenido en la ciudad de Madrid por los delitos de robo con fuerza y robos con violencia cometidos en dicha capital española, encontrándose a la espera de la celebración del respectivo juicio;

3º) Que, en conformidad al Tratado de Extradición suscrito entre Chile y España, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita esté sancionado por las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuya du ración máxima no sea inferior a un año; que se invoque la perpetración de un delito de carácter común y no político, que no se encuentre prescrito ni se haya extinguido la responsabilidad penal del encausado, requisitos todos que se cumplen en el caso de autos teniendo competencia el tribunal requirente para conocer de los referidos delitos.

4º) Que entre las Repúblicas de Chile y el Reino de España existe un Tratado de Extradición suscrito el 14 de abril de 1992, promulgado el por Decreto Supremo Nº 31 del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulgado el 10 de enero de 1995 y publicado en el Diario Oficial el 11 de abril de ese mismo año, cumpliéndose en la especie los requisitos consignados en ese instrumento para requerir la extradición del Luis Alberto Sotomayor González;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, que es procedente la extradición solicitada respecto del ciudadano chileno Luis Alberto Sotomayor González actualmente procesado como autor de dos delitos de robo con fuerza en lugar habitado ya referidos.

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de procesamiento del requerido con constancia de su ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen los ilícitos, definen la participación de los imputados, precisan las sanciones y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 370-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once agosto de dos mil tres.

Vistos:

Primero: Que a fojas 4 comparece la abogado, doña Rosana Pajarito Henríquez y solicita el cumplimiento de la sentencia judicial civil de indemnizaciones por daños y perjuicios, dictada por el Juez Federal de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza, República Argentina, en juicio seguido en contra de don Hernán Hernández Pizarro, doña Fanny Pizarro Noguera y Compañía de Seguros Generales La Chilena Consolidada S.A.

Segundo: Que a fojas 71 rola constancia del Ministro de Fe, en cuanto notificó personalmente a don Hernán Hernández Pizarro, quién, además, le informó que doña Fanny Pizarro Noguera había fallecido en octubre del 2000. Asimismo, a fojas 83 se ha dejado constancia de la notificación personal de la solicitud de exequatur al representante legal de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada.

Tercero: A fojas 126 comparece la compañía aseguradora y pide el rechazo de la solicitud de exequatur interpuesta por la Sra. Pajarito, por las razones que expone, estas son:

1.- Falta de correspondencia entre la solicitud de fojas 4 y la sentencia extranjera acompañada. Incumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y falta de personería de la solicitante. Lo anterior se configuraría al citar la solicitante una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2001 y acompañar al proceso otra, de data 22 de mayo de 1997. Asimismo el exhorto diplomático que rola a fojas 1 en el que la Sra. Pajarito ha fundado su personería para actuar en estos autos, no la faculta para pedir el cumplimiento de la sentencia de 17 de diciembre del 2001, sino otra.

2.- La sentencia acompañada a los autos tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículos 274 ya mencionado. Al efecto señala que lacertificación rolante a fojas 32 de doña Olga Pura Arrabal, titular de la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, es insuficiente, ya que no indica a que documentos se refiere.

3.- El exhorto diplomático no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una sentencia extranjera en materia civil, sino la demanda interpuesta por el titular del derecho reconocido por dicha sentencia.

4.- La sentencia extranjera acompañada a los autos, no cumple con los requisitos de los números 1 y 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, ya que es contraria a principios y normas de orden público, en materia de seguros.

Cuarto: Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros y los antecedentes no permiten dar aplicación al principio de reciprocidad, a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ende, es necesario acudir al artículo 245 del Código ya citado, que establece: las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1º Que no contengan nada contrario a la leyes de la República2º Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3º Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer vales sus medios de defensa; y 4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Quinto: Que la solicitante ha comparecido comisionada al efecto en el exhorto diplomático de fojas 1, por el Dr. Alfredo Manuel Rodríguez, Juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza Argentina, sin invocar o acreditar representación de los demandantes, ni haber sido parte en el juicio seguido en Argentina.

Sexto: Que la Convención Interamericana sobres exhortos o cartas rogatorias, suscrita tanto por Chile como por Argentina, contempla en su artículo 12, párrafo 2º, la posibilidad de que el tribunal exhortante designe o apodere a una persona para su tramitación, sin perjuicio de cumplirse con las normas procesales delrespectivo país en lo que dice relación con la comparecencia en juicio.

Sin embargo, tal como disponen los artículos 2 y 3 de dicha Convención, ésta no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. Cuyo es el caso de autos.

Séptimo: Que atento a lo expuesto este Tribunal concuerda con la opinión de la Sra. Fiscal judicial, desde que efectivamente doña Rosana Pajarito Henriquez no ha acreditado representar a alguno de los demandantes del proceso seguido en Argentina, los cuales son doña Francisca Moyano y don Juan Carlos Lázaro, lo que se agravaría si en definitiva se tiene por reconocido el documento rolante fojas 124 que da cuenta del fallecimiento de la Sra. Moyano.

Octavo: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur. No se emite pronunciamiento respecto de los otras defensas deducidas por el demandado, por innecesario.

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo informado por el Ministerio Público, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 4 por doña Rosana Pajarito Hernríquez.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 1.569-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 11 de agosto de 2003.

Corte Suprema 11.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once agosto de dos mil tres.

Vistos:

Primero: Que a fojas 4 comparece la abogado, doña Rosana Pajarito Henríquez y solicita el cumplimiento de la sentencia judicial civil de indemnizaciones por daños y perjuicios, dictada por el Juez Federal de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza, República Argentina, en juicio seguido en contra de don Hernán Hernández Pizarro, doña Fanny Pizarro Noguera y Compañía de Seguros Generales La Chilena Consolidada S.A.

Segundo: Que a fojas 71 rola constancia del Ministro de Fe, en cuanto notificó personalmente a don Hernán Hernández Pizarro, quién, además, le informó que doña Fanny Pizarro Noguera había fallecido en octubre del 2000. Asimismo, a fojas 83 se ha dejado constancia de la notificación personal de la solicitud de exequatur al representante legal de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada.

Tercero: A fojas 126 comparece la compañía aseguradora y pide el rechazo de la solicitud de exequatur interpuesta por la Sra. Pajarito, por las razones que expone, estas son:

1.- Falta de correspondencia entre la solicitud de fojas 4 y la sentencia extranjera acompañada. Incumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y falta de personería de la solicitante. Lo anterior se configuraría al citar la solicitante una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2001 y acompañar al proceso otra, de data 22 de mayo de 1997. Asimismo el exhorto diplomático que rola a fojas 1 en el que la Sra. Pajarito ha fundado su personería para actuar en estos autos, no la faculta para pedir el cumplimiento de la sentencia de 17 de diciembre del 2001, sino otra.

2.- La sentencia acompañada a los autos tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículos 274 ya mencionado. Al efecto señala que lacertificación rolante a fojas 32 de doña Olga Pura Arrabal, titular de la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, es insuficiente, ya que no indica a que documentos se refiere.

3.- El exhorto diplomático no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una sentencia extranjera en materia civil, sino la demanda interpuesta por el titular del derecho reconocido por dicha sentencia.

4.- La sentencia extranjera acompañada a los autos, no cumple con los requisitos de los números 1 y 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, ya que es contraria a principios y normas de orden público, en materia de seguros.

Cuarto: Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros y los antecedentes no permiten dar aplicación al principio de reciprocidad, a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ende, es necesario acudir al artículo 245 del Código ya citado, que establece: las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1º Que no contengan nada contrario a la leyes de la República2º Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3º Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer vales sus medios de defensa; y 4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Quinto: Que la solicitante ha comparecido comisionada al efecto en el exhorto diplomático de fojas 1, por el Dr. Alfredo Manuel Rodríguez, Juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza Argentina, sin invocar o acreditar representación de los demandantes, ni haber sido parte en el juicio seguido en Argentina.

Sexto: Que la Convención Interamericana sobres exhortos o cartas rogatorias, suscrita tanto por Chile como por Argentina, contempla en su artículo 12, párrafo 2º, la posibilidad de que el tribunal exhortante designe o apodere a una persona para su tramitación, sin perjuicio de cumplirse con las normas procesales delrespectivo país en lo que dice relación con la comparecencia en juicio.

Sin embargo, tal como disponen los artículos 2 y 3 de dicha Convención, ésta no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. Cuyo es el caso de autos.

Séptimo: Que atento a lo expuesto este Tribunal concuerda con la opinión de la Sra. Fiscal judicial, desde que efectivamente doña Rosana Pajarito Henriquez no ha acreditado representar a alguno de los demandantes del proceso seguido en Argentina, los cuales son doña Francisca Moyano y don Juan Carlos Lázaro, lo que se agravaría si en definitiva se tiene por reconocido el documento rolante fojas 124 que da cuenta del fallecimiento de la Sra. Moyano.

Octavo: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur. No se emite pronunciamiento respecto de los otras defensas deducidas por el demandado, por innecesario.

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo informado por el Ministerio Público, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 4 por doña Rosana Pajarito Hernríquez.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 1.569-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 11 de agosto de 2003.

Corte Suprema 27.03.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

1º.Que por el Gobierno de la República Argentina se solicitó inicialmente la detención provisional con miras a la soliextradición del ciudadano chileno Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, quién tiene la calidad de inculpado o bajo estado de sospecha prima facie, por su presunta responsabilidad como organizador de una asociación ilícita denominada Plan Cóndor, que se habría dedicado a perpetrar delitos de secuestro agravado, aplicación de tormentos, homicidio y desaparición forzada de personas en el territorio de distintos países; ilícitos que se encuentran bajo investigación en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de la Capital Federal y previstos en los artículos 144 bis, 144 ter inciso primero y 210 del Código Penal Argentino;

2º. Que por Oficio N15747 de 29 de agosto de 2.001, del SubDirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió al Sr. Ministro Instructor pedido formal de extradición del ciudadano chileno antes individualizado, y que comprende la comunicación de fecha 6 de agosto de 2.001 que rola en autos a fs 164, por la que el Sr. Juez Federal don Rodolfo Canicoba hace presente que formaliza el requerimiento, según los antecedentes ya agregados a estos autos, y en los términos de lo reglado en el Tratado de Extradición de Montevideo, suscrito el 26 de diciembre de 1933, dando cuenta, además, que ha librado la orden de captura internacional del mencionado Contreras Sepúlveda;

3º. Que por la resolución de 7 de septiembre de 2.001 escrita a fs 173, el Sr. Ministro Instructor resolvió tener por formalizado el pedido de extradición de Juan Manuel G. Contreras Sep falveda e iniciar formalmente la investigación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;

4º. Que la parte del extraditable por presentación de fs. 192 dedujo recurso de apelación en contra la resolución antes referida, argumentando básicamente que el pedido del Gobierno Argentino contrariaba lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del ordenamiento procesal citado, toda vez que no existía auto de procesamiento dispuesto contra el requerido en el proceso que motivaba la extradición;

5º. Que la Convención de Montevideo no utiliza una terminología común y precisa para determinar la calidad que debe reunir una persona para ser extraditada. Así, por ejemplo, se usan las expresiones acusado en los artículos I y letras b) y c) del artículo V; sentenciado en el artículo I; inculpado en las letras b), c) y d) del artículo III; juzgado en la letra a) del artículo V; condenado en las letras a) y c) del artículo V y en el artículo VI; orden de detención en la letra b) del artículo V y artículo X; reclamado en el artículo VI; procesado en el mismo artículo VI; detención del inculpado en el artículo X, sin que de ellos pueda extraerse un denominador común;

6º. Que, por otra parte, el artículo VIII de la misma Convención de Montevideo dispone que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, y ante la falta de precisión de esta Convención respecto de las calidades procesales que debe reunir el extraditado, resulta evidente que debe otorgarse prioridad a la norma del artículo 644 del Código de Procedimiento Penal que exige que el pedido de extradición esté fundado, a lo menos, en un auto de procesamiento;

7º. Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que Chile ratificó la Convención de Montevideo con la reserva que podrá aplicar convenios anteriores de Extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo co n esta Convención, y en este punto, ante la imprecisión de los términos utilizados por aquella debe darse preferencia a los principios contenidos en los artículos 344, 352 y 354 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante que exige como mínimo, al igual que la legislación chilena, un auto de procesamiento;

8º. Que por último, deberá tenerse presente que esta exigencia del procesamiento que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Penal no es desconocida para la ley procesal argentina, pues el Código Procesal Penal de la Nación dispone este trámite en los artículos 306 y 308 y en el artículo 52 exige para la extradición pasiva, o sea, aquella solicitada a jueces del país, que se acompañe copia del auto de procesamiento;

Por todas estas consideraciones, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs. 173 de estos autos y, en su lugar, se declara que no procede dar curso al pedido formal de extradición del Gobierno de la República Argentina solicitado en estos autos, respecto del ciudadano chileno Juan Manuel Contreras Sepúlveda, en tanto no se cumplan los supuestos necesarios para ello.

Comuníquese oportunamente

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Pérez.

Rol N4136-01.

30529