23-03-08

Corte Suprema 11.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once agosto de dos mil tres.

Vistos:

Primero: Que a fojas 4 comparece la abogado, doña Rosana Pajarito Henríquez y solicita el cumplimiento de la sentencia judicial civil de indemnizaciones por daños y perjuicios, dictada por el Juez Federal de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza, República Argentina, en juicio seguido en contra de don Hernán Hernández Pizarro, doña Fanny Pizarro Noguera y Compañía de Seguros Generales La Chilena Consolidada S.A.

Segundo: Que a fojas 71 rola constancia del Ministro de Fe, en cuanto notificó personalmente a don Hernán Hernández Pizarro, quién, además, le informó que doña Fanny Pizarro Noguera había fallecido en octubre del 2000. Asimismo, a fojas 83 se ha dejado constancia de la notificación personal de la solicitud de exequatur al representante legal de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada.

Tercero: A fojas 126 comparece la compañía aseguradora y pide el rechazo de la solicitud de exequatur interpuesta por la Sra. Pajarito, por las razones que expone, estas son:

1.- Falta de correspondencia entre la solicitud de fojas 4 y la sentencia extranjera acompañada. Incumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y falta de personería de la solicitante. Lo anterior se configuraría al citar la solicitante una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2001 y acompañar al proceso otra, de data 22 de mayo de 1997. Asimismo el exhorto diplomático que rola a fojas 1 en el que la Sra. Pajarito ha fundado su personería para actuar en estos autos, no la faculta para pedir el cumplimiento de la sentencia de 17 de diciembre del 2001, sino otra.

2.- La sentencia acompañada a los autos tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículos 274 ya mencionado. Al efecto señala que lacertificación rolante a fojas 32 de doña Olga Pura Arrabal, titular de la Secretaría Nº 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, es insuficiente, ya que no indica a que documentos se refiere.

3.- El exhorto diplomático no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una sentencia extranjera en materia civil, sino la demanda interpuesta por el titular del derecho reconocido por dicha sentencia.

4.- La sentencia extranjera acompañada a los autos, no cumple con los requisitos de los números 1 y 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, ya que es contraria a principios y normas de orden público, en materia de seguros.

Cuarto: Que entre Chile y Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros y los antecedentes no permiten dar aplicación al principio de reciprocidad, a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ende, es necesario acudir al artículo 245 del Código ya citado, que establece: las resoluciones de los tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1º Que no contengan nada contrario a la leyes de la República2º Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3º Que la parte contra la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer vales sus medios de defensa; y 4º Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Quinto: Que la solicitante ha comparecido comisionada al efecto en el exhorto diplomático de fojas 1, por el Dr. Alfredo Manuel Rodríguez, Juez subrogante del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Provincia de Mendoza Argentina, sin invocar o acreditar representación de los demandantes, ni haber sido parte en el juicio seguido en Argentina.

Sexto: Que la Convención Interamericana sobres exhortos o cartas rogatorias, suscrita tanto por Chile como por Argentina, contempla en su artículo 12, párrafo 2º, la posibilidad de que el tribunal exhortante designe o apodere a una persona para su tramitación, sin perjuicio de cumplirse con las normas procesales delrespectivo país en lo que dice relación con la comparecencia en juicio.

Sin embargo, tal como disponen los artículos 2 y 3 de dicha Convención, ésta no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. Cuyo es el caso de autos.

Séptimo: Que atento a lo expuesto este Tribunal concuerda con la opinión de la Sra. Fiscal judicial, desde que efectivamente doña Rosana Pajarito Henriquez no ha acreditado representar a alguno de los demandantes del proceso seguido en Argentina, los cuales son doña Francisca Moyano y don Juan Carlos Lázaro, lo que se agravaría si en definitiva se tiene por reconocido el documento rolante fojas 124 que da cuenta del fallecimiento de la Sra. Moyano.

Octavo: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur. No se emite pronunciamiento respecto de los otras defensas deducidas por el demandado, por innecesario.

Por lo expuesto, normas legales citadas y lo informado por el Ministerio Público, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 4 por doña Rosana Pajarito Hernríquez.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 1.569-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob por encontrarse ausente. Santiago, 11 de agosto de 2003.

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